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INTRODUCCIÓN
En el Perú debido a los diversos casos de corrupción
que se presentaron en los últimos años, el gobierno del expresidente de la
Republica Pedro Pablo Kuczynski promulgo un “castigo excepcional” en su periodo
de gobierno llamado muerte civil que es consecuencia directa de la
inhabilitación de estos funcionarios públicos que cometieron perjurio contra la
administración pública del país
La muerte civil en nuestro sistema jurídico ha sido una de las medidas tomadas esencialmente para los delitos de corrupción de funcionarios públicos, este busca la muerte de la persona cuando aún está viva, con la pérdida de derechos civiles ya sea de manera permanente o temporal. Respecto a su relación con la criminología esta tiene un vínculo con las causas y consecuencias de este delito realizado por los autores, ya sean funcionarios públicos o tengan relación con la administración pública del Estado
CONCEPTOS
CONCEPTO DE MUERTE CIVIL
La muerte civil fue creada como una ficción jurídica a
fin de atribuir efectos legales negativos a una persona con pérdida de sus derechos
civiles.
La muerte civil consiste, en general, en la pérdida de
los derechos civiles. Se dice que supone la pérdida para una persona de su
personalidad jurídica, que conlleva la privación general de sus derechos. La
persona deja de ser considerada viva a efectos jurídicos, aún mucho antes de su
muerte real. Es considerada una ficción jurídica. Esto es la premisa primordial
que se tiene de la muerte civil que en muchos países fue derogada de sus
sistemas jurídicos.
Se produce la muerte civil cuando un cargo público es
inhabilitado para ejercer sus funciones. Dicha inhabilitación también es
aplicable a los funcionarios o a las empresas que tienen alguna relación con la
administración. En este sentido, la muerte civil es considerada una ficción
jurídica, ya que algo que no se ha producido (la muerte) se convierte en una
realidad.
Al ser considerado una ficción jurídica, la muerte
civil, esta tiene una validez limitada con los derechos que puede restringir,
por ende, en nuestro país solo se aplica a los derechos civiles de los
sentenciados.
CONCEPTO DE PENA DE INHABILITACIÓN
Según el Acuerdo Plenario N° 2-2008, la pena de
inhabilitación es la privación o suspensión de uno o más derechos políticos,
civiles y profesionales a la persona que infringe su cargo o abusa de su
posición de poder para delinquir, es decir, la pérdida del derecho a participar
en la administración pública. La inhabilitación tiene una finalidad preventiva debido
a que busca alejar al condenado de aquella posición o situación que pueda
volver a ser usada para seguir afectando al Estado, esta inhabilitación puede
ser principal (temporal) o perpetua (para siempre) según lo previsto en el
artículo 36 incisos 1,2 y 8 del Código Penal.
Conforme el artículo 38 del Código Penal, la duración
de la pena de inhabilitación era de 6 meses a 10 años, con esta modificación de
la ley irá de 5 a 20 años.
Con el Decreto Legislativo nro. 1243, se incorpora en
el artículo 38 la inhabilitación perpetua, la cual se dará sólo en dos
situaciones y cuando la acción delictiva sea sobre bienes o ganancias que
superen las quince unidades Impositivas Tributarias; estas dos situaciones se enmarcan
cuando el actor del delito actúa como integrante de una organización criminal,
y/o cuando la conducta delictiva recaiga sobre programas con fines
asistenciales.
La pena de inhabilitación, como sanción penal, está
registrada en nuestro Código Penal, con varios componentes, como son la
incapacidad para ejercer o continuar con cargo o empleo del sector público; la
suspensión de derechos políticos; la incapacidad para ejercer profesión,
comercio, arte o industria; la incapacidad para ejercer patria potestad, tutela
y curatela; la inhabilitación para tenencia o uso de armas de fuego; y la
inhabilitación para conducir vehículos.
En cuanto al tiempo de la inhabilitación para delitos
dolosos y cuando dicha sanción es complementaria a la pena de privación de
libertad, la inhabilitación termina cuando el reo termina de cumplir
carcelería, esto es, en la práctica, que el reo está inhabilitado cuando de
hecho no puede ejercer cargos ni empleos públicos por su situación de internado
en establecimiento penitenciario. Hay inhabilitación permanente para delitos de
terrorismo y narcotráfico.
ANTECEDENTES DE LA MUERTE CIVIL
La muerte civil es una ficción jurídica que se planteó
a lo largo de la historia jurídica de la humanidad como un castigo que fue
considerado justo en el pasado y en la actualidad algunos estados lo consideran
excesivo.
En la antigüedad “muerte civil” o “capitis diminutio”
(disminución o reducción de la condición ciudadana); era una pena aplicada, tan
grave que el afectado quedaba en la situación de muerto civil, que significaba la
total restricción de los derechos de quien cometía el delito y muchas veces sus
efectos abarcaban los derechos de toda su familia; esta pena tenía la finalidad
de que otras personas se inhiban de cometer los mismos.
El término muerte civil fue utilizado en la antigüedad
para la aplicación de un grupo de sanciones legales drásticas y restrictivas
contra el ciudadano que era juzgado por delitos graves según sus leyes, se le conocía
como inhabilitación infamante o perpetua y significaba degradación civil,
económica, política, dolorosa y humillante. La pérdida de ciudadanía llegaba al
punto de que cualquier persona podía cometer abusos y actos contra su
integridad con total impunidad y sin protección legal. Según la revista
Ventanilla Judicial
En la Antigua Grecia, la muerte civil, era una sanción
que provocaba que, a efectos jurídicos, se consideraba muerta o inexistente a
la persona a la que se aplicaba, aunque estuviera viva. En la práctica, era el
equivalente al destierro, ya que la ciudad dejaba de proteger a la persona
condenada y cualquiera podía causarle daño impunemente. Y no solamente a la
persona, sino también a su cónyuge y a sus descendientes.
En la Antigua Roma, la pérdida de la ciudadanía se
aplicó en cierto tiempo con respecto a la privación del derecho de sepultura,
incapacidad de testimoniar, la infamia o limitación del derecho de actuar en
los tribunales, la suspensión o interdicción de actividades públicas o
privadas, la exclusión al acceso a ciertos cargos públicos, la exclusión del
senado.
En la Edad media, los enfermos de lepra podían ser
considerados como civilmente muertos. Pero, en este caso, no era una sanción,
sino una resolución a efectos legales, en beneficio de los herederos. Por eso
su forma de muerte civil se hacia en beneficio de las generaciones posteriores.
En el derecho germánico, la muerte civil tenía por
fin, torturar al delincuente, al que no se le permitía participar en las
asambleas (reuniones de los vecinos con honra), por no tener honra, no podía:
portar armas, aparecer en público y entre gente honrada, carecía de acceso a
gremios de artesanos, registrándose estos nombres en una lista de deshonrados y
según la gravedad del delito, si las penas eran principales podían ir desde castigos
corporales hasta la pena de muerte.
En el Derecho francés los condenados a trabajos
forzados a perpetuidad eran considerados como si estuviesen muertos a efectos
de herencia, si habían hecho testamento quedaba anulado, y su cónyuge era
considerado como si estuviese viudo.
En el derecho español la muerte civil eran la
exclusión de cargos públicos, la indignidad para ejercer la ciudadanía
privándose a la persona de sus bienes y del derecho sucesorio. En el derecho
hebreo la muerte civil era la exclusión del ciudadano de las actividades
propias de la sociedad.
MUERTE
CIVIL EN EL PERÚ
La muerte civil en nuestro país fue una medida optada
en el gobierno del expresidente de la republica Pedro Pablo Kuczynski. Esta se
manifiesta en los decretos legislativos 1243 y 1295.
El Decreto Legislativo N° 1243
El día sábado 22 de octubre se promulgó el Decreto
Legislativo Nº 1243, “Decreto Legislativo que modifica el código penal y el
código de ejecución penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de
la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua
para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro
único de condenados inhabilitado”.
En primer término, se plantea la modificación del
artículo 38º de la Parte General del Código Penal, incorporando un párrafo en
virtud del cual se incrementa la pena de inhabilitación de 5 a 20 años cuando
se trate de la comisión de alguno de los siguientes delitos de corrupción:
concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación de
fondos, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo
impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares
jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional,
cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y
enriquecimiento ilícito.
Al tratarse de una lista cerrada de delitos, se
entiende que a aquellos que no se encuentren contemplados y que pertenezcan al
título II del Capítulo XVIII del Código Penal, se les aplicará la
inhabilitación por un periodo entre 6 meses y 10 años, conforme al primer
párrafo del artículo 38. Es decir, para delitos como el de abuso de autoridad
(376º), omisión, rehusamiento o demora en actos funcionariales (377º),
patrocinio ilegal (385º), rehusamiento a entrega de bienes depositados o
puestos en custodia (391º), entre otros.
Asimismo, se indica que la inhabilitación será
perpetua siempre que, cometiendo alguno de los delitos de la lista señalada
inicialmente, se actúe: como integrante de una organización criminal, como
persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre
programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo,
siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados
supere las quince unidades impositivas tributarias
Por otro lado, el D.L. 1243 modifica los delitos de
concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación,
soborno pasivo internacional pasivo, cohecho activo genérico, cohecho activo
transnacional, cohecho activo específico, tráfico de influencias (segundo
párrafo), enriquecimiento ilícito y especifica que en estos casos se aplicarán
los artículos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal que aborda el tema de
la inhabilitación:
Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la
sentencia:
Privación de la función, cargo o comisión que ejercía
el condenado, aunque provenga de elección popular
Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo,
empleo o comisión de carácter público;
Privación de grados militares o policiales, títulos
honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio
del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
Solo en el caso del tráfico de influencias cometido
por particular (art. 400 primer párrafo) se aplicará, además de los incisos 1,
2 y 8, el inciso 4 del artículo 36:
Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por
intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben
especificarse en la sentencia;
Asimismo, y en relación a la pena de inhabilitación,
es interesante señalar que el D.L. 1243 modifica el artículo 426 del Código
Penal de la siguiente manera
Los delitos previstos en los Capítulos II y III de
este Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados,
además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda,
y el artículo 38.
Como puede apreciarse, se incluye una cláusula general
que establece la aplicación de los incisos 1, 2, 4 y 8, por lo que, en el caso
de los delitos de la lista cerrada que mencionábamos (entre los que se
encuentran los delitos de colusión y peculado) no se aplicaría la
inhabilitación para ejercer profesión, comercio, arte e industria ni de manera
temporal o perpetua.
El Decreto Legislativo N° 1295
El 30 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto
Legislativo N° 1295, “Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la
ley 27444, ley del procedimiento administrativo general y establece
disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública”.
En primer término, dicho decreto modificó el artículo
242 de la Ley 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), para crear
el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Este registro
contendría información referida a:
El ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la
Administración Pública, y aquellas sanciones penales impuestas de conformidad
con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397,
397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
Es decir, que registrará las sanciones por la comisión
de delitos de corrupción como los de Concusión, Cobro indebido, Colusión,
Peculado, Peculado de uso, Malversación, Cohecho pasivo propio, Soborno
internacional pasivo, Cohecho impropio, Cohecho pasivo específico, Corrupción
pasiva de auxiliares jurisdiccionales, Cohecho activo genérico, Cohecho activo
transnacional, Cohecho activo específico, Negociación incompatible, Tráfico de
influencias, Enriquecimiento ilícito.
Como puede apreciarse, se trata de la misma relación
de delitos sobre los cuales se aplica el DL. 1243. La consecuencia directa de
ello será que las sanciones por delitos como abuso de autoridad (376°),
omisión, rehusamiento o demora en actos funcionariales (377°), patrocinio
ilegal (385°), entre otros, no estarían comprendidas en el registro y por tanto
no impedirá (como luego veremos) el acceso o continuidad en el ejercicio de la
función pública.
La administración del Registro Nacional de Sanciones
contra Servidores Civiles está a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio
Civil, que además de tener el deber de actualizarlo mensualmente (artículo 4.2
del D.L. 1249), debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las
entidades públicas respecto al registro.
RELACION DE LA MUERTE CIVIL CON LA CRIMINOLOGIA
La criminología al ser una ciencia
que estudia al ser humano que comete un crimen, específicamente las razones del
sujeto acompañado de la explicación de su comportamiento. Al tener cuatro
objetos de estudio como: el delito, el delincuente, la víctima y el control
social del comportamiento desviado; esta rama de la ciencia que apoya al
derecho es capaz de entender el por qué el actuar del delincuente. Por ende la
criminología también estudia las razones que existen para que un funcionario
público cometa un acto de corrupción. Por ello existe una relación constante
entre la criminología que busca la causa y la muerte civil que es la
consecuencia de las acciones ilícitas de un sujeto que infligió el delito.
Por ello la inhabilitación de los derechos civiles de la persona que comete actos de corrupción, es algo que compete a la criminología como objeto de estudio; usándolo como un dato para reconocer la conducta de los delincuentes.
CONCLUSIONES
En conclusión, la muerte civil se refiere a la
pérdida temporal o permanente de los derechos civiles, siendo consecuencia de
los actos de corrupción que son descubiertos de los funcionarios públicos o
personas en general que tienen relación con la administración pública. Siendo
el producto de la historia del derecho desde las civilizaciones antiguas hasta
la actualidad, pero esta es limitada actualmente para restringir ciertos
derechos.
La muerte civil es consecuencia de la inhabilitación que se les impone a estos mismos, esto esta normado en los decretos legislativos 1243 y 1295, que fueron publicados el año 2016, que modifican artículos específicos de la inhabilitación de funcionarios del Código Penal. Además, que muerte civil tiene una relación con la criminología como elemento de estudio que ayuda al fin de esa rama de la ciencia orientada a ayudar al ámbito jurídico.
BIBLIOGRAFIA
Aráoz, Á. F. (13 de Agosto de 2016). ¿Muerte civil o
inhabilitación? El Peruano. Obtenido de http://www.elperuano.pe/noticia-%BFmuerte-civil-o-inhabilitacion-44636.aspx
Carrasco Herrera, C. E.
(2019). BASE NORMATIVA DE LA INHABILITACIÓN PERPETUA. Cajamarca:
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA.
Ludeña González, G.
(2019). La paradoja de la muerte civil y la corrupción de. Lima:
Universidad Cesar Vallejo.
Navarro, J. (Noviembre
de 2018). Obtenido de Definición ABC:
https://www.definicionabc.com/derecho/muerte-civil.php
Pachas, D. T. (02 de
Julio de 2017). PUCP. Obtenido de https://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/muerte-civil-por-delitos-de-corrupcion-algunos-comentarios-a-proposito-de-los-decretos-legislativos-1243-y-1295/#_ftn4
PODER EJECUTIVO. (22 de
Octubre de 2016). EL PERUANO. Obtenido de
https://elperuano.pe/normaselperuano/2016/10/22/1444966-1.html
PODER EJECUTIVO. (30 de
Diciembre de 2016). EL PERUANO. Obtenido de
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-el-articulo-242-de-la-ley-n-decreto-legislativo-n-1295-1468962-2/
Poder Judicial. (2018).
Ventanilla Judicial. Beristain.

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